miércoles, 13 de junio de 2012

Río Tercero: culpan al Estado nacional por las explosiones

Nuevamente, la Justicia federal atribuyó responsabilidad al Estado por los hechos dañosos ocurridos en la ciudad de Río Tercero en noviembre de 1995, ponderando que “independientemente si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1995 tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva de Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, en el ejercicio del poder de policía que le compete”.

Según entendieron los camaristas Luis Roberto Rueda, Abel Sánchez Torres, y José María Pérez Villalobo, “la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río Tercero; esto es, fabricación de proyectiles y almacenamiento de los mismos, objetivamente debe ser considerada de naturaleza riesgosa, y potencialmente peligrosa máxime tratándose de un establecimiento enclavado en una ciudad”.
“Repárese que el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende con el inicio de la presente acción, ha sido minuciosamente detallado en la resolución recaída en las actuaciones penales caratuladas ‘Cornejo Torino, Jorge Antonio y Gatto Marcelo Diego pssaa estrago doloso en FMRT”, añadieron.
Al abordar las críticas del Estado Nacional vinculadas con lo que entiende una falta de acreditación de los extremos que tornen procedente la indemnización dispuesta para el daño moral reconocido en autos, el fallo concluyó “el daño ocasionado por responsabilidad del Estado Nacional tuvo suficiente entidad como para perturbar la tranquilidad y el ritmo normal de vida de los damnificados, traduciéndose en un modo de estar diferente de aquel en el cual se encontraban antes de los hechos”, confirmándose lo decidido por el juzgador en todo lo que hace al rubro daño moral.
“Entrando al tratamiento de la queja de la defensora pública oficial, referida al rechazo de la pretensión indemnizatoria por daño moral a la menor M.D.P., al entender el Sentenciante que por contar en el momento de las explosiones con la edad de un año y medio, no puede pensarse de daños que afecten su vida espiritual o de relación, entendemos que le asiste razón a la quejosa. En efecto, para sufrir en sentido psíquico, para ver afectada la propia sensibilidad o alterado el equilibrio afectivo de las personas, no es preciso tener conciencia, saber o conocer. La falta de comprensión del propio dolor y de su origen no excluye su existencia si consideramos al discernimiento como la idoneidad o potencialidad para conocer, distinguiendo el bien del mal, la conveniencia o inconveniencia del actuar y de sus derivaciones”, se sostuvo.
Finalmente, se resolvió modificar parcialmente la resolución dictada por el juez federal de Río Cuarto y, en consecuencia, respecto a la menor M.D.P., hacer lugar al reclamo efectuado por daño moral y confirmar la sentencia recurrida en lo demás.